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Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-02112-00

 

 

 

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Sustanciador

AC2810-2019

Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-02112-00

Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados de Familia de Soacha y Catorce de Familia de Cali, para seguir conociendo del juicio de "fijación de cuota alimentaria" impulsado por Lucy Esther Rodríguez Ríos frente a Arcadio León Saa.

1. ANTECEDENTES

    1. Petitum y causa petendi. La actora pide se establezca, a cargo del demandado y a favor suyo, una cuota alimentaria en la cuantía que determine el juez, por ser ella persona de avanzada edad y carecer de medios de subsistencia adecuados.

1.2. Determinación de la competencia territorial. La promotora dirigió la demanda a los jueces de familia de Soacha, por el "domicilio de las partes".  

1.3. El juzgado destinatario. En auto de 9 de abril de 2018 (fol. 7) le dio curso al libelo, aceptando la competencia para gestionarlo por desconocerse, por el extremo activo, el lugar del domicilio del demandado; en esa medida, como la actora era vecina de Soacha, tenía la facultad de tramitarlo.

No obstante, en proveído de 1 de agosto siguiente (fol. 43, se abstuvo de seguir conociendo de él, pues "(...) el domicilio del demandado es la ciudad de Cali (...)", a cuyos jueces remitió el cartulario.

1.4. El despacho receptor. Por pronunciamiento de 1 de marzo de 2019 (fol. 46), de igual modo se sustrajo de atenderlo, invocando el principio de la perpetua jurisdicción.

    1.5. Planteó así el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

2. CONSIDERACIONES

2.1. La colisión corresponde zanjarla a esta Corte, por involucrar a dos autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139  del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.2. La regla llamada a definir la competencia por el factor territorial en casos como el presente, donde se hallen involucrados derechos de alimentos de individuos de avanzada edad, entendiendo por tales, como los entiende la Organización de las Naciones Unidas[1] y lo ratifica el artículo 229A del Código Penal, adicionado por el precepto 5º de la Ley 1650 de 2017, a las personas mayores de 60 años, es la prevista en el inciso 2º del numeral 2º del canon 28 del Código General del Proceso.

Así se deduce fácilmente de la ratio legis de esa norma, cuyo propósito central se cifra en auxiliar a cierto tipo de personas o grupo poblacional que, en razón de su edad, se encuentran inmersas en cierta situación de vulnerabilidad y/o indefensión, que les dificulta y/u obstaculiza su acceso a la administración de justicia (art. 229 CP).

No se ven razones para confinar el mandato en ella prescrito únicamente a los supuestos donde se encuentren involucrados intereses de menores; por el contrario, resulta imperioso extender esa protección también a los adultos mayores.

Sólo así puede garantizarse el desarrollo de los postulados integrados en numerosos instrumentos internacionales y regionales, entre los más relevantes, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 17), la Carta de San José sobre los Derechos de las Personas Mayores (2012), los Principios de la Organización de las Naciones Unidas (1991), la Proclamación sobre el Envejecimiento (1992) y la Declaración de Brasilia (2007), redactada en el marco de la Segunda Conferencia Intergubernamental sobre Envejecimiento en América Latina y el Caribe.

También el previsto en el inciso último del artículo 13 de la Constitución, en cuya virtud "[e]l Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan".

2.3. La interpretación acabada de hacer, vista en su conjunto, consulta mejor la finalidad de la legislación procesal y sustantiva y deja a salvo los intereses generales y privados, e indemne la equidad y la justicia, faro y guía de la hermenéutica de las normas en el marco del Estado Constitucional y Social de Derecho.

2.4. Colofón de lo trasuntado, se asignará el asunto al funcionario de Soacha, localidad donde se encuentra la demandante Lucy Esther Rodríguez Ríos, nacida en 1954 y, por tanto, de la tercera edad, para que lo siga tramitando.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para seguir conociendo del trámite de la referencia es el Juzgado de Familia de Soacha, al cual se ordena remitir las diligencias para lo de su cargo. Comuníquese de este proveído a las autoridades involucradas, haciéndoles llegar copia de esta providencia. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Sustanciador

[1] Vid. https://www.un.org/es/sections/issues-depth/ageing/index.html

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